JUBILACIÓN DEL ARRENDATARIO Y RESOLUCIÓN DEL CONTRATO. MATICES.

Publicado: 19 Jul de 2016

Fecha de jubilación del arrendatario y resolución del contrato de local de negocio TS, Sala Primera, de lo Civil, 15-6-2016 SP/SENT/858609

Daniel Loscertales Fuertes. Abogado. Presidente de Sepín

Comentario

Desde luego, a la vista de lo que dispone la Disposición Transitoria Tercera de la LAU 29/1994, apdo. 3, la "jubilación" es causa de resolución de los contratos de locales anteriores al 9 de mayo de 1985, es decir, al RDL 2/1985, en concreto los que se firmaron con base en la normativa del Texto Refundido de 1964. Pero no queremos quedarnos solo con esta sencilla manifestación, porque la cuestión tiene trascendencia para otros supuestos similares.

El problema de esta resolución es que se mantiene que la "invalidez" es distinta a la "jubilación", pero, desde mi punto de vista, esta afirmación solo tiene justificación legal si la primera es total y permanente y afecta plenamente al trabajo que se desarrolla en el local arrendado, es decir, que ambas situaciones son equiparables, como se desprende de la legislación laboral a los efectos de valoración y pensiones, en concreto del art. 200.2 RDLeg. 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social.

Por lo tanto, si la incapacidad total y permanente le impedía desarrollar la función y actividad del local arrendado, ambas situaciones son totalmente equiparables. La única explicación de esta sentencia es que la declaración de "invalidez" del año 1990 lo fuera solo parcialmente, en cuyo caso ha seguido al frente del negocio y la jubilación del año 2005 es diferente, puesto que da lugar a la resolución del contrato, aplicando la citada Disposición Transitoria Tercera, apdo. 3, de la LAU 29/1994, pero son cuestiones que, desde nuestro punto de vista, se debían haber aclarado en la propia sentencia, pues, si la incapacidad o invalidez declarada en 1995 alcanzaba igualmente al trabajo en el local, habría que tener en cuenta esa fecha de "invalidez" (antes de la publicación de la LAU 29/1994), con lo cual el segundo concepto de "jubilación" producido en el año 2005 no tendría como consecuencia la resolución del contrato, porque en el fondo la situación real era la misma.

Ahora, aunque lo que a continuación se indica seguramente no tiene aplicación en este supuesto, el Tribunal Supremo está resolviendo teniendo en cuenta la fecha en la que los hechos tuvieron lugar y la legislación entonces vigente, como es lógico, pero el lector tiene que conocer que en estos últimos años la normativa de arrendamientos y otras disciplinas jurídicas han cambiado plenamente, por lo que solo son aplicables dichas resoluciones al caso concreto y no pueden servir de doctrina para los hechos que se produzcan después de las respectivas reformas, concretamente en los arrendamientos urbanos la Ley 4/2013. Por ejemplo, si se produce la jubilación, posterior a su vigencia, hay que tener en cuenta que el RDL 5/2013, a los efectos de seguir con el local arrendado, señala que si se hace "parcialmente" y el interesado cobra solo el 50 % de lo que le corresponde oficialmente puede seguir desarrollando la actividad. Ello supone, por lo menos según el criterio de este comentarista, que no se podría resolver el contrato por lo dispuesto en el apdo. 3 de la citada Disposición Transitoria Tercera de la LAU 29/1994, sencillamente porque es lo que quiere y dispone la actual normativa que regula el concepto de "jubilación parcial".

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