Libertad de elección del proceso judicial en las Comunidades de Propietarios para reclamar a morosos AP Madrid, Sec. 25.ª, 6-10-2015

Publicado: 16 Junio de 2016

Esta Sentencia viene bien para explicar los conceptos procesales y para dejar claro que no es necesario que, en todas las reclamaciones que se llevan a cabo contra morosos en una Comunidad, haya que cumplir con lo dispuesto en el art. 21 de la Ley de Propiedad Horizontal, con las especialidades de dicho precepto en relación con los arts. 812 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil. La realidad es que este es el camino que se usa en casi la totalidad de este tipo de acciones. De ahí que esta Sentencia venga bien para clarificar que no es obligatorio, que la Comunidad puede acudir directamente al juicio verbal u ordinario, dependiendo de si la deuda es menor o mayor a 6.000 euros, que es lo que actualmente marca la diferencia entre uno u otro proceso, conforme a los arts. 249.2 y 250.2 de la citada Ley de Enjuiciamiento Civil.

Si se acude directamente a estos procesos "normales", todos los requisitos del art. 21 LPH carecen de aplicación obligada, las pruebas serán las que la Comunidad estime oportunas y nada más. ¿Es bueno que antes se haya requerido al deudor, sobre todo a efectos de las costas del art. 395.1 LEC? Pues sí, como también lo es acreditar una deuda consecuencia de derramas y saldos aprobados por la Junta y que el propietario no ha pagado. Siempre porque así lo exige la jurisprudencia del Tribunal Supremo, con la autorización de la Junta para que el Presidente actúe a su favor, añadiendo que aquí ya no cabe que se faculte al administrador porque esa posibilidad solo está prevista en el propio juicio monitorio y, en su caso (con dudas), para el juicio verbal al que puede remitir el Juez a continuación, pero nada más. Desde luego, no será posible si hay que acudir al juicio ordinario a tenor del art. 818.2 de la repetida Ley de Enjuiciamiento Civil, lo que ocurrirá si la cantidad que se reclama es superior a la prevista en cada momento y a la que se ha hecho referencia al final del apartado anterior.

En definitiva, que las Comunidades pueden seguir aplicando el juicio monitorio del art. 21 de la Ley de Propiedad Horizontal, pero eso no les priva de acudir directamente a la reclamación por los cauces normales, sea juicio verbal u ordinario, si así lo eligen. Eso es algo que debe valorar el profesional que lleve el caso, pero, según nuestro criterio, no se puede descartar de antemano. Es más, resulta aconsejable en casos complejos y en aquellos que se sepa con suficiente certeza que el propietario se opondrá en el monitorio, pues entonces resultaría que se habrían hecho trámites especiales y se habría perdido tiempo (que es considerable en las grandes capitales, con atascos permanentes en las oficinas judiciales), toda vez que la mera oposición supone que el Juez remita a las partes al juicio verbal o al ordinario.

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