derecho igualdad

Autor: EDL abogados
Publicado: 01 Diciembre de 2011

I- El derecho a la igualdad como un principio fundamental internacionalmente consagrado.

La lucha por la igualdad entendida como lucha por la mujer para obtener una participación en la sociedad en igualdad de condiciones que el hombre, es algo perseguido en nuestra época moderna desde finales del S. XIX (revolución industrial).

Históricamente, en nuestro Ordenamiento Jurídico, en el Código Civil español de 1889, la mujer no gozaba de este reconocimiento: dependía la mujer casada de la autorización de su marido para trabajar, comprar y contratar; CODIGO PENAL 1870

estableció que la desobediencia o el insulto de palabra eran suficientes para que la mujer fuera encarcelada y establecía que si el marido asesinaba o agredía a la esposa adúltera o al amante de ésta, al ser sorprendidos, sólo sería castigado con el destierro durante un corto espacio de tiempo. En la misma situación, las penas impuestas a la mujer eran mucho más severas: al ser considerado parricidio el asesinato del marido, la sentencia era siempre prisión perpetua.”

Es un derecho reconocido por la ONU, en su Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, aprobada por la Asamblea General de Naciones Unidas en diciembre de 1979 y ratificada por España en 1983.

En el marco de la UE se consagra como principio fundamental desde la entrada en vigor del Tratado de Ámsterdam, el 1 de mayo de 1999, la igualdad entre mujeres y hombres y la eliminación de las desigualdades entre unas y otros son un objetivo que debe integrarse en todas las políticas y acciones de la Unión y de sus miembros.

En nuestro Ordenamiento Jurídico, es un derecho constitucional consagrado en el art. 14 que también consagra la no discriminación por razón de sexo. Por su parte, el art. 9.2 consagra la tutela de este derecho por nuestro ordenamiento jrco. (obligación de los poderes públicos de promover las condiciones para que la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas) .

Cobertura o protección de este derecho en nuestro ordenamiento jurídico a través de una Ley Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres.

La violencia de género, la discriminación salarial, la discriminación en las pensiones de viudedad, el mayor desempleo femenino, la todavía escasa presencia de las mujeres en puestos de responsabilidad política, social, cultural y económica, o los problemas de conciliación entre la vida personal, laboral y familiar.

¿Que regula esta ley?: En el articulado de esta Ley se recoge en primer lugar el contenido de este derecho y qué actuaciones están protegidas y los medios, es decir, la tutela judicial efectiva. Una de las prácticas o hechos que se dan en nuestra sociedad que más casos de discriminación origina, es la desigualdad o discriminación en el ámbito laboral, que es la asignatura pendiente de esta sociedad, gracias aque

o Artículo 7. Acoso sexual y acoso por razón de sexo. SI ATENTA CONTRA LA INTEGRIDAD FISCA O MORAL ES DELITO

o Artículo 8. Discriminación por embarazo o maternidad.

o Artículo 9. Indemnidad frente a represalias.

o Artículo 10. Consecuencias jurídicas de las conductas discriminatorias.

o Artículo 11. Acciones positivas.

o Artículo 12. Tutela judicial efectiva.

o Artículo 13. Prueba.

Artículo 10. Consecuencias jurídicas de las conductas discriminatorias.

“Los actos y las cláusulas de los negocios jurídicos que constituyan o causen discriminación por razón de sexo se considerarán nulos y sin efecto, y darán lugar a responsabilidad a través de un sistema de reparaciones o indemnizaciones que sean reales, efectivas y proporcionadas al perjuicio sufrido, así como, en su caso, a través de un sistema eficaz y disuasorio de sanciones que prevenga la realización de conductas discriminatorias”.

Artículo 12. Tutela judicial efectiva.

1. Cualquier persona podrá recabar de los tribunales la tutela del derecho a la igualdad entre mujeres y hombres, de acuerdo con lo establecido en el artículo 53.2 de la Constitución, incluso tras la terminación de la relación en la que supuestamente se ha producido la discriminación.

2. La capacidad y legitimación para intervenir en los procesos civiles, sociales y contencioso-administrativos que versen sobre la defensa de este derecho corresponden a las personas físicas y jurídicas con interés legítimo, determinadas en las Leyes reguladoras de estos procesos.

3. La persona acosada será la única legitimada en los litigios sobre acoso sexual y acoso por razón de sexo.

Artículo 13. Prueba.

1. De acuerdo con las Leyes procesales, en aquellos procedimientos en los que las alegaciones de la parte actora se fundamenten en actuaciones discriminatorias, por razón de sexo, corresponderá a la persona demandada probar la ausencia de discriminación en las medidas adoptadas y su proporcionalidad.

A los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, el órgano judicial, a instancia de parte, podrá recabar, si lo estimase útil y pertinente, informe o dictamen de los organismos públicos competentes.

2. Lo establecido en el apartado anterior no será de aplicación a los procesos penales.

Por ejemplo: despidos por embarazo El TSJ estima el rec. de suplicación formulado por la empleada de hogar embarazada accionante contra sentencia que rechazó su demanda sobre despido. La Sala declara el despido de la trabajadora nulo, pues cuando una trabajadora alega frente a su despido la vulneración de su derecho a la no discriminación por razón de sexo, una vez acreditada su situación de embarazo, corresponde a la parte demandada probar que dicho despido responde a motivos no relacionados con la maternidad, justificando una causa objetiva, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad, lo que la empleadora en el supuesto enjuiciado no ha probado, limitándose a dar de baja a la trabajadora en la seguridad social comunicándole por teléfono tal baja sin alegar causa alguna.

En el Título Segundo:

(Capítulo Primero)

1.- se establecen las pautas generales de actuación de los poderes públicos en relación con la igualdad ,

2.- se define el principio de transversalidad y los instrumentos para su integración en la elaboración, ejecución y aplicación de las normas.

3.- También se consagra el principio de presencia equilibrada de mujeres y hombres en las listas electorales y en los nombramientos realizados por los poderes públicos, con las consiguientes modificaciones en las Disposiciones adicionales de la Ley Electoral, regulándose, asimismo, los informes de impacto de género y la planificación pública de las acciones en favor de la igualdad , que en la Administración General del Estado se plasmarán en un Plan Estratégico de Igualdad de Oportunidades.

( Capítulo II) de este Título se establecen los criterios de orientación de las políticas públicas en materia de educación, cultura y sanidad. También se contempla la promoción de la incorporación de las mujeres a la sociedad de la información, la inclusión de medidas de efectividad de la igualdad en las políticas de acceso a la vivienda, y en las de desarrollo del medio rural.

El Título III contiene medidas de fomento de la igualdad en los medios de comunicación social, con reglas específicas para los de titularidad pública, así como instrumentos de control de los supuestos de publicidad de contenido discriminatorio.

El Título IV se ocupa del derecho al trabajo en igualdad de oportunidades, incorporando medidas para garantizar la igualdad entre mujeres y hombres en el acceso al empleo, en la formación y en la promoción profesionales, y en las condiciones de trabajo. Se incluye además, entre los derechos laborales de los trabajadores y las trabajadoras, la protección frente al acoso sexual y al acoso por razón de sexo.

Además del deber general de las empresas de respetar el principio de igualdad en el ámbito laboral, se contempla, específicamente, el deber de

negociar planes de igualdad en las empresas de más de doscientos cincuenta trabajadores o trabajadoras. La relevancia del instrumento de los planes de igualdad explica también la previsión del fomento de su implantación voluntaria en las pequeñas y medianas empresas.

Para favorecer la incorporación de las mujeres al mercado de trabajo, se establece un objetivo de mejora del acceso y la permanencia en el empleo de las mujeres, potenciando su nivel formativo y su adaptabilidad a los requerimientos del mercado de trabajo mediante su posible consideración como grupo de población prioritario de las políticas activas de empleo. Igualmente, la ley recoge una serie de medidas sociales y laborales concretas, que quedan reguladas en las distintas disposiciones adicionales de la Ley .

La medida más innovadora para favorecer la conciliación de la vida personal, familiar y laboral es el permiso de paternidad de trece días de duración, ampliable en caso de parto múltiple en dos días más por cada hijo o hija a partir del segundo. Se trata de un derecho individual y exclusivo del padre, que se reconoce tanto en los supuestos de paternidad biológica como en los de adopción y acogimiento. También se introducen mejoras en el actual permiso de maternidad, ampliándolo en dos semanas para los supuestos de hijo o hija con discapacidad, pudiendo hacer uso de esta ampliación

indistintamente ambos progenitores.

Estas mismas mejoras se introducen igualmente para los trabajadores y trabajadoras autónomos y de otros regímenes especiales de la Seguridad Social.

PLANES DE IGUALDAD EN EMPRESAS DE MAS DE 250 TRABAJADORES CONSENSUADOS CON LOS REPRESENTANTES LEGALES DE LOS TRABAJADORES.

PRESENCIA EQULIBRADA DELA MUJER EN LA ADMNISTRACION GENRAL DEL ESTADO Y ORGANISMOS PUBLICOS. principio de presencia equilibrada de mujeres y hombres en el nombramiento de las personas titulares de los órganos directivos de la Administración General del Estado y de los organismos públicos vinculados o dependientes de ella, considerados en su conjunto, cuya designación le corresponda.

IGUALDAD EN EL EMPLEO PUBLICO- INFORME DE IMPACTO DE GENEREO EN LAS PRUEBAS DE ACCESO DE EMPLEO PUBLICO así como en las FUERZAS Y CUERPOS DE SEGURIDAD DEL ESTADO: Artículo 67. Respeto del principio de igualdad.

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